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CAPITULO PRIMERO; DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Disposición preliminar. 1.-
Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al "convenio"
sin más especificaciones se entenderán hechas al presente Convenio Colectivo.
2.-
Cuando en el presente Convenio se habla de "las Empresas"
sin otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que
el Convenio afecta, conforme a su Artículo 2º.
3.-
Las expresiones "personal" y "trabajadores" utilizadas
en los artículos siguientes comprenden a todos los empleados incluidos
en los grupos a que se refiere el artículo 7º del Convenio, salvo que
del contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a
alguno o algunos de dichos grupos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El presente
Convenio Colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones
laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de Compensación
Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco siendo su
actividad la de empresa bancaria, y el personal con vinculación laboral
efectiva en las mismas en 1.1.99 o que ingrese con posterioridad.
Quedan
excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo,
características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director
General, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General, Inspector
General, Secretario General... En todo caso, para la exclusión se requiere
de modo indispensable que su retribución sea superior a la máxima establecida
en el presente Convenio.
Su ámbito
territorial se circunscribirá a todo el Estado.
El trabajo
que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio
de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el
contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación
española.
Dicho trabajador
tendrá como mínimo los derechos económicos que le corresponderían de
trabajar en territorio español.
El trabajador
y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española.
Artículo 3º.- Convenios anteriores. Sustituye
el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General
de Trabajo por Resolución de 6 de febrero de 1996 y publicado en el
B.O.E. el 27 de febrero del mismo año.
Artículo
4º.- Vigencia del Convenio.
La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el B.O.E. El término
de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará tácitamente
de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera
de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar,
de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier
caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre
el 1º de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia
o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.
Artículo 5º.- Cláusula general de compensaciones y absorciones. 1.-
El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el
personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento,
bien por decisiones unilaterales de las Empresas.
2.-
Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea
posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones
legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la
firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán
globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y
la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas
de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.
Artículo 6º.- Unidad del Convenio. El articulado
del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones
o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales
o colectivas valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
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