CAPITULO
SEGUNDO: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo
7º.- Grupos profesionales.
1.
Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional
tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad
ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión
y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Quedan
expresamente incorporados a este grupo los Titulados universitarios
que sean contratados para realizar específicamente los servicios que
son habilitados por su título.
La
asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos
es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento
del sueldo del nivel consolidado.
A efectos
de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.
El Director
de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.
2.
Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación
suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios
-administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e instrucciones
recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad
acorde a las tareas encomendadas.
Quedan
expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atribuidos en el
XVIº Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos
y Telefonistas, así como los de márketing telefónico.
A efectos
de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al
XI.
3.
Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y
trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia,
conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
A
efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX
al XII. El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.
Artículo
8º.- Trabajos de superior Grupo.
Los
trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional superior
por un período de 6 meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a
pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente
al trabajo desempeñado.
Artículo
9º.- Movilidad funcional.
La movilidad
funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que
las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas
para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.
Los
Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar
las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la
empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres
años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el
sueldo correspondiente a su nivel.
Artículo
10º.- Ascensos.
La
promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según
las formas siguientes:
I.
Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.
II.
Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel
del modo siguiente:
1.
En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos
seis años en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con
el nivel IX.
Exclusivamente
a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 años de
servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente
al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo
entre ambos niveles.
2.
En el Grupo de Servicios Generales se pasará del nivel XI al X y
de éste al IX después de prestar servicios seis años en cada uno
de los primeros.
III.
Por capacitación, del modo siguiente:
1.
Al menos un 10 por ciento de la plantilla del Grupo Administrativo
se reservará para empleados que deseen ascender al nivel IX por
capacitación, y otro 10 por ciento de los empleados que estén
en el nivel XI de dicho Grupo para quienes deseen ascender al
nivel X por capacitación.
En
los porcentajes del nivel IX y X por capacitación no se computarán
a los que alcancen tales niveles por antigüedad, de tal forma
que una vez cumplido el plazo señalado los empleados por capacitación
producirán vacante en su respectivo porcentaje, si bien conservarán
siempre los derechos que por tal condición tengan reconocidos.
Anualmente
la empresa publicará en cada centro de trabajo el correspondiente
censo de trabajadores del mismo cerrado a 31 de diciembre. Además
publicará los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores
a nivel de empresa al efectuar la oportuna convocatoria. Esta
deberá realizarse dentro del primer semestre del año siguiente
al cierre del censo, tomando efecto los ascensos el 1 de enero
del citado semestre, incluso si el plazo de realización se superase.
Podrán
participar en estas promociones los empleados de los Grupos Administrativo
y Servicios Generales que cuenten con una antigüedad de al menos
dos años en el Grupo Administrativos y cuatro en el de Servicios
Generales.
Cuando
un trabajador del Grupo Servicios Generales con nivel IX acceda
al nivel X del Grupo Administrativo, se le mantendrá transitoriamente
el sueldo de aquél. La diferencia entre ambos sueldos se irá reduciendo
a medida que se produzcan nuevos devengos de trienios y en la
cuantía de éstos, y el trabajador percibirá el sueldo del nivel
a que hubiese ascendido a partir del momento en que el importe
de los trienios devengados desde que ascendió a dicho nivel sea
igual o superior a la citada diferencia de sueldos.
2.
Las empresas quedan obligadas a convocar anualmente un número
de promociones al nivel VIII del Grupo Técnico equivalente al
20 por ciento de los empleados incorporados dentro del año al
citado nivel.
Podrá
participar en estas promociones el personal administrativo del
nivel IX y X con cuatro años de antigüedad en el Grupo.
Las
empresas podrán efectuar las convocatorias que estimen oportunas
hasta un máximo de cuatro al año.
De
no haberse convocado a 31 de diciembre de cada año el porcentaje
indicado, durante el primer semestre del año siguiente se realizarán
las oportunas convocatorias, tomando efectos los ascensos el 1
de enero del citado semestre.
3.
Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el
Artículo 11 del presente Convenio, efectuarán la selección y pruebas
a que se refiere el párrafo siguiente.
4.
La selección de los que deseen ascender y las pruebas de capacitación
se harán cuidando de evitar esfuerzos memorísticos y prácticos
que puedan resultar inútiles, de conciliar los aspectos teóricos
y prácticos que sean de interés en los programas, los cuales deben
darse a conocer con la debida anticipación, y de asegurar el máximo
acierto para la elección de los que lo merezcan por su espíritu
de trabajo y servicio.
5.
Las empresas, aprovechando las vacantes que se produzcan, procurarán
destinar a los empleados ascendidos por capacitación a trabajos
en los cuales puedan ejercitar la capacidad que acreditaron.
IV.
Por decisión de la empresa dentro del Grupo profesional, si comporta
mejora para el trabajador.
V.
Los ascensos de nivel, salvo en los supuestos de antigüedad y capacitación,
se consolidarán a los seis meses de haber accedido al mismo.
VI.
El personal ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir
de la fecha en que le correspondería hipotéticamente la asimilación
al Nivel VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado II.1
de este artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle
por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su
importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto "diferencia
artículo 10.VI".
Artículo
11º.- Tribunales de Exámenes.
La empresa
designará el Tribunal que ha de juzgar los exámenes de capacitación,
en el que estarán representados los sindicatos.
Esta
representación recaerá necesariamente en un empleado de la propia empresa
elegido por los sindicatos más representativos, con la cualidad de representante
de los trabajadores y que posea como mínimo el nivel objeto de la convocatoria.
Todos
los miembros de los tribunales estarán equiparados en sus facultades
y obligaciones.
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