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CAPITULO TERCERO: RETRIBUCIONES Artículo 12º.- Conceptos retributivos. 1.-
Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones
del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos:
2.-
Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán
el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.
3.-
A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por
"paga" o "mensualidad" la dozava parte del sueldo
y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
Artículo 13º.- Sueldos. 1.- Los sueldos del personal según su Nivel serán los que figuran en las siguientes tablas: Grupo de Técnicos
Grupo de Administrativos
Grupo Servicios Generales
2.-
Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se harán
efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.
Artículo 14º.- Aumentos por antigüedad. 1.-
Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de la antigüedad
se determinará en la forma establecida en los tres artículos siguientes.
2.-
No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la Empresa,
de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará consigo,
pues es elemento de hecho, disminución de éste.
3.-
Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a "trienios"
o a "percepciones por antigüedad" se entenderá hecha la referencia
a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16.
Artículo 15º.- Antigüedad en la empresa. 1.- Durante
la vigencia del Convenio regirá un sistema de retribución complementaria
en función de la antigüedad en la Empresa, que se regulará por lo establecido
en los párrafos siguientes.
2.- Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella. Los trienios, y
en general los aumentos por tiempo de servicios, se considerarán vencidos
en todo caso el primer día del mes en que lo cumpla.
3.- Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran en la siguiente tabla:
4.-
El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes, abonables
por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los operarios
del Nivel XII, cuya cuantía mensual o diaria se hará efectiva en función
del número de horas en que presten sus servicios.
Artículo 16º.- Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
1.- Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo nivel de su Grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
2.-
Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a VI
inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado
u ostenten la condición de apoderados.
3.-
A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes
se les mantendrán los trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos
devengados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido
que, en lo sucesivo no devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.
4.-
Cuando un Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le mantendrán
los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con anterioridad.
Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en que
el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera
corrida una fracción de trienio, ésta se computará a efectos de devengo
del primer trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.
Los trienios
de jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirán de acuerdo con
la transposición a la nueva escala de niveles que figura en Anexo.
5.-
Los trienios a que se refiere este artículo se satisfarán por dozavas
partes, abonables por mensualidades vencidas.
Artículo 17º.- Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad. Todo el
personal en cada uno de los meses de julio y diciembre tendrá derecho
a una gratificación extraordinaria.
Su cuantía
será equivalente a la que en la fecha de su percepción le corresponda
mensualmente por sueldo y por antigüedad y, naturalmente, en la proporción
que proceda si su permanencia en la empresa fuera inferior a un año.
Artículo 18º.- Participación en beneficios. 1.-
Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación
en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos
siguientes.
2.-
Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a los
accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga,
también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa.
Si el 10 por ciento del dividendo líquido fuese superior a un cuarto
de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá
el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se
incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su
caso por exceso, aquella diferencia.
En cualquier
caso y durante la vigencia del presente Convenio no se percibirá por
este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada
Empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).
3.-
La participación en beneficios del personal de los bancos extranjeros,
bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación Bancaria,
se aplicará en los siguientes términos:
4.-
La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores
se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva
en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001
y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme
a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre
del ejercicio siguiente.
Artículo 19º.- Asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales. 1.-
Durante la vigencia de este Convenio únicamente regirán las asignaciones
y gratificaciones complementarias o especiales establecidas y reguladas
en el mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas
expresamente en este Convenio. El plus de transporte queda expresamente
absorbido.
2.- El personal con antigüedad inferior a tres años encuadrado en la plantilla de las Empresas con Nivel XI del Grupo de Administrativos percibirá una asignación transitoria, que se devengará por mensualidades en los doce meses naturales del año, dejándose de percibir en el momento en que cada interesado comience a devengar aumentos por antigüedad, con la cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
3.-
La llamada compensación de fiestas suprimidas a que tiene derecho el
personal integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado
con posterioridad a dicha fecha que la hubiere venido percibiendo como
condición más beneficiosa, se determinará sobre la base resultante de
computar 14 pagas como dividendo. Desde la entrada en vigor del Convenio
el divisor será 1.728 hasta 31.12.99; 1.704 desde 1 de enero del año
2000; 1.702 desde 1 de enero del año 2001; y 1.700 desde 1 de enero
del año 2002.
4.-
Las indemnizaciones por residencia, además de en las pagas ordinarias
y extraordinarias de julio y diciembre, se abonarán también en las pagas
fijas y garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.
5.-
El personal de banca, durante el tiempo normal de Servicio Militar o
en caso de movilización, que cuente con un tiempo mínimo de servicio
a la Empresa de dos años, devengará el 60 por ciento de su sueldo, pluses
y pagas extraordinarias, salvo que se trate de empleados que, como Alférez
de Complemento, estuvieran en período de prácticas en el Regimiento,
percibiendo el sueldo correspondiente a su categoría militar, en cuyo
caso sólo tendrán derecho a las diferencias que puedan haber entre los
devengos militares y los que le corresponden por este artículo.
El personal
que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar sin contar
con la antigüedad mínima de dos años establecida en el párrafo anterior,
tendrá derecho a las percepciones económicas reguladas en este apartado,
a partir del momento en que cumpla los dos años de antigüedad en la
Empresa, si esta circunstancia se produce durante la permanencia en
filas del interesado.
Siempre
que sus obligaciones militares le permitan acudir a la oficina diariamente
y trabajar, al menos durante 100 horas mensuales, así como en el caso
de movilización general en caso de guerra, tendrá derecho al sueldo
íntegro.
Cuando
no alcance el límite de las 100 horas, tendrá derecho a la percepción
proporcional del 40 por ciento restante en función de las horas realmente
trabajadas.
El tiempo
que esté en el Servicio militar se computará a efectos de antigüedad
y aumento de sueldo.
Si durante la realización del Servicio militar obtuviera licencia o permiso deberá reintegrarse a su puesto pasados los primeros quince días. Si no lo hiciese, perderá los derechos establecidos en este artículo. La Empresa,
por su parte, dará las correspondientes facilidades para que el personal
pueda trabajar fuera del horario normal aún dentro de los expresados
límites que fija el presente Convenio.
Si el Banco
tuviera sucursal en la población a que sea destinado el empleado, se
procurará adscribirle a ella, siempre que pueda hacer compatibles los
deberes con la Patria y con la Empresa.
El personal
que anticipe o prorrogue el Servicio militar no disfrutará de los derechos
reconocidos en este artículo durante el tiempo de exceso del Servicio
militar normal.
Los trabajadores
casados o los solteros con familiares de primer grado a su cargo que
tengan la consideración de beneficiarios suyos en la Seguridad Social,
durante la prestación del servicio militar, tendrán derecho a percibir
el 100 por ciento de sus haberes, si por razón del mismo no pudieran
realizar alguna hora de trabajo o completar las 100 señaladas.
Al personal
que se encuentre realizando la Prestación Social Sustitutoria del Servicio
Militar, de acuerdo con lo establecido por la Ley 48/84, le será de
aplicación lo establecido en este apartado y disposiciones concordantes
del presente Convenio, por lo que disfrutará de la remuneración que
le corresponda, como máximo, por el tiempo que hubiera debido permanecer
en filas, según le correspondiera haberlo prestado en el Ejército de
Tierra, en el del Aire o en la Armada.
El personal
que se hallare en la situación a que se refiere este artículo está obligado
a dedicar a su Empresa todas las horas de que disponga hasta alcanzar
la jornada establecida.
6.-
Quienes a 31.12.95 ostentaran la categoría de Conserjes tendrán derecho
a vivienda o, en defecto de ésta, a una asignación anual, que desde
la entrada en vigor de este Convenio tendrá el mismo tratamiento de
incremento porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones
del art. 12º de este Convenio.
En consecuencia, la asignación anual es la que figura en la siguiente tabla:
7.- Plus transitorio.- En las sucursales y agencias con autonomía operativa el apoderado que tenga atribuida de modo específico la responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma percibirá un plus transitorio mientras se encuentre en el Nivel VIII ó VII, con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Dicha cantidad se hará efectiva por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas. Artículo 20º.- Horas extraordinarias. 1.-
Conscientes las partes de la grave situación de paro existente y con
el objetivo de favorecer la creación de empleo, convienen en reducir
al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los
siguientes criterios:
2.-
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior, en cada momento,
al establecido por las disposiciones legales, salvo las trabajadas para
prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
3.- La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria. 4.-
Las horas extraordinarias realizadas se registrarán día a día en una
libreta individual o sistema similar, visada por el Jefe respectivo.
Dicha libreta o documento similar estará a disposición del trabajador,
o en su poder, cuando sus características lo permitan.
5.-
La Dirección de la Empresa informará trimestralmente y por escrito al
Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales
sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las
causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función
de esta información y de los criterios más arriba señalados la Empresa
y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter
y naturaleza de las horas extraordinarias.
6.-
Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación del
valor de la hora extraordinaria, se partirá de un valor tipo para la
hora ordinaria, obtenido computando como dividendo el equivalente a
17,25 pagas (a estos efectos se entiende por paga la integrada por el
sueldo más los aumentos por antigüedad, conceptos a) y b) del Artículo
12º). El divisor, desde la entrada en vigor del Convenio, será la cifra
de 1.728 hasta 31.12.99; 1.704 desde 1 de enero del año 2000; 1.702
desde 1 de enero del año 2001; y 1.700 desde 1 de enero del año 2002.
Para el cálculo del divisor correspondiente al personal con jornada
menor de la normal, el divisor anterior se reducirá de acuerdo con la
menor duración de la jornada.
Sobre el valor así establecido se aplicará un incremento del 75 por ciento. Artículo 21º.- Estímulo a la producción. En concepto
de estímulo a la producción, el personal percibirá media paga, que se
hará efectiva en los meses de septiembre de cada año de vigencia del
Convenio.
Al personal
que preste servicio militar, o social sustitutorio según los términos
del art. 19.5, percibirá la citada media paga siempre que realice el
número de horas necesarias para alcanzar la jornada señalada en el Artículo
19. En caso de no alcanzarla, se devengará en la proporción que corresponda.
Artículo 22º.- Plus de calidad de trabajo.
El importe de este plus, que refunde y sustituye los denominados pluses de estímulo a la producción, plus especial de convenio por calidad de trabajo y plus de asistencia y puntualidad, queda fijado en las cuantías anuales que figuran en la siguiente tabla:
Dichas cantidades se harán efectivas por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas. Cuando
la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal percibirá
el plus proporcionalmente a la jornada que realice, respetándose cualquier
situación más beneficiosa que individualmente se viniera disfrutando
en relación a los pluses aquí sustituidos.
Al personal
que preste servicio militar, o social sustitutorio según los términos
del art. 19.5, le corresponderá este plus, aunque su asistencia se efectúe
en horario distinto al normal, siempre que realice el número de horas
necesarias para alcanzar la jornada señalada en el Artículo 19. En caso
de no alcanzarla, se devengará en la proporción que corresponda.
Artículo 23º.- Guardias. 1.-
Las guardias diurnas en sábado, domingo o día de fiesta tendrán carácter
voluntario, salvo para quienes estuvieran obligados en 31.12.95. Una
vez aceptada la realización de guardias, el compromiso se deberá mantener
al menos, durante un año.
2.-
A cada empleado se le anotará el tiempo en que las guardias que realice,
y que serán siempre de ocho horas, excedan de la duración normal de
la jornada para los demás trabajadores. El empleado tendrá derecho a
que se le conceda un día adicional de descanso cuando el tiempo anotado,
alcance, por acumulación de los excesos, un número de horas equivalente
al de la jornada normal el día en que disfrute el descanso, o a que
mensualmente se le abone como horas extraordinarias el exceso de tiempo
trabajado. La opción entre las dos formas de compensación señaladas
corresponderá al trabajador, que la ejercitará de una sola vez para
todo el período de vigencia del Convenio.
3.-
Al que preste guardias diurnas en sábado, domingo o en día de fiesta,
el descanso semanal compensatorio que, conforme a la Ley le corresponde,
se le concederá en un día laborable y, además, se le abonará un recargo
del 75 por ciento sobre el valor de las horas trabajadas en dichos días.
Artículo 24º.- Pluses. 1.- Plus de polivalencia funcional.
El personal del Grupo Administrativo percibirá un plus de polivalencia funcional, pagadero en dozavas partes mensuales, con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Excepcionalmente,
los empleados que habiendo ostentado la categoría de Oficiales o Auxiliares
Administrativos a 31.12.95 y percibieran a la misma fecha alguno o algunos
de los complementos expresamente suprimidos por el XVIIº Convenio, en
cuantía superior a la establecida en la tabla anterior, continuarán
percibiendo el exceso, como complemento transitorio hasta que su cuantía
quede totalmente compensada con los incrementos del nuevo plus de polivalencia
funcional.
2.- Plus de Servicios Generales. El personal del Grupo Servicios Generales percibirá un plus cuya cuantía anual, pagadera en dozavas partes mensuales, será la que figura en la tabla siguiente:
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