El personal
de banca, en caso de enfermedad, tendrá derecho a percibir de la empresa,
durante un año, una percepción económica mensual total igual al 100
por ciento de la que le correspondería como si en dicho período estuviera
en activo, por aplicación del convenio colectivo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No se percibirá en ningún caso, sumadas
las prestaciones económicas que pueda otorgar la Seguridad Social y
el complemento a cargo de la empresa, una cantidad superior a la percepción
económica anteriormente indicada.
El propio
personal tendrá derecho a percibir de la empresa durante el segundo
año el 75 por ciento, y durante el tercer año el 50 por ciento, de la
percepción económica indicada anteriormente, con iguales limitaciones
del párrafo anterior en relación con estos porcentajes.
Artículo
35º.- Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
1.-
Las Empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de
incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad
permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que
se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión
que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de
su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al
100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese
en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar,
y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.
La Empresa
abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
2.-
La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como
consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social
acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez
reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento
de una incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese
lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma
cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad
Social.
3.-
Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación, los
mayores de 60 años que estén aquejados de enfermedad crónica que les
impida asistir con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de
la disposición transitoria tercera del texto articulado de la Ley de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
4.-
Cuando la incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia
de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la
Empresa le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo
38, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le
falta para cumplir sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán
las disposiciones sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase
la misma.
Artículo
36º.- Jubilación.
1.-
El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que
se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión
de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la
prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
2.-
El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que
se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente
con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse
a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la
Empresa que más adelante se indica.
3.-
El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que
se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque
no cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser
jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica
a cargo de ésta que más adelante se indica.
4.-
La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes
abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje
PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones
establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo anual a
la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.
|
A
=
|
65 años ...............................
|
100%
|
B
=
|
65
años ...............
|
100%
|
|
|
60
a 64 años con 40 de servicio
|
95%
|
|
64
años ...............
|
92%
|
|
|
60
a 64 años sin 40 de servicio
|
90%
|
|
63
años ...............
|
84%
|
|
|
|
|
|
62
años ...............
|
76%
|
|
|
|
|
|
61
años ...............
|
68%
|
|
|
|
|
|
60
años ...............
|
60%
|
SNA
= Salario nominal de Convenio al 31.12.87, anualizado, como si en
dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64, o 65
años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación
y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderían,
tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad,
hasta cada una de las edades mencionadas.
SS =
Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada,
calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la
retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación
comentadas en el párrafo precedente (SNA).
SBC
= Suma de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87).
A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización
en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera
percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales
vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no
llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en
cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones
superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización
los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así
determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan
de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C,
en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley
26/85 de 31 de julio.
PE =
Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.
 |
= |
El
valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950
x 14), correspondiente al tope de prestación de jubilación de
la Seguridad Social.
|
5.-
Excepcionalmente, al personal ingresado en la Empresa antes del 8 de
marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del presente
Convenio y tenga cumplidos 54 o más años de edad en 19 de mayo de 1988,
le continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones complementarias
de jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de
marzo de 1984, en lugar del expuesto en el punto 4 anterior.
6.-
El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980,
tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca
la legislación general que le sea de aplicación.
Lo contenido
en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa
y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas
en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre
de 1979.
La acreditación
de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador,
le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números
de este mismo artículo.
Artículo
37º.- Viudedad y orfandad.
a)
Viudedad:
1.-
Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los
trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados- a
partir de 1969.
2.-
La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que
corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo
alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que
se determina en el apartado siguiente.
3.-
La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de
percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad
Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación
del Convenio, incluida la ayuda familiar.
En el
supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilado,
la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación que
percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que
por el mismo concepto percibiera de la Empresa.
4.-
Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:
- Que
el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de
la Seguridad Social.
- No
obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y
no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas
exigencias.
5.-
Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad
cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad
que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.
b)
Orfandad:
1.-
Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad
producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento
(este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las
bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
2.-
La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará
por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley
de Seguridad Social y disposiciones complementarias.
3.-
Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme
a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su
recuperación, con independencia de la edad.
c)
Limitación para estas pensiones complementarias:
La acumulación
de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá
superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante
en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio,
tanto si estaba en activo como jubilado.
Artículo
38º.- Fallecimiento en acto de servicio.
1.-
La Empresa concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador que fallezca
como consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de servicio
la cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento
concurran las siguientes condiciones:
a)
Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte
exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.
b)
Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:
1º.
O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior,
salvo que se trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad
no sea racionalmente referible a las condiciones en que se presta
el servicio, o siéndolo, escape al orden de lo humanamente previsible.
2º.
O por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su parte
mediara impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.
3º.
O por actos de un tercero.
2.-
La cantidad a satisfacer por la Empresa será la que por todos los conceptos
retributivos establecidos en el Convenio percibiera el trabajador en
el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera
percibirse si el riesgo estuviera cubierto por el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Trabajo o por cualquier sistema de aseguramiento establecido
o concertado por la Empresa. A estos efectos, si el Seguro diera lugar
a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6 por ciento del
mismo.
La Empresa
abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
3.-
Cuando el fallecimiento de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia
de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la
Empresa concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador fallecido
la cantidad establecida en el punto 2 del presente artículo, con los
aumentos que le corresponderían durante el tiempo que le faltase para
cumplir los sesenta y cinco años.