REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Actualización hasta la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (BOE del 10 de julio de 2001)


Título I
De la relación individual de trabajo

 

Capítulo V
Plazos de prescripción

 

 

Sección 1ª Prescripción de acciones derivadas del contrato

 

Artículo 59. Prescripción y caducidad


1. las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.


A estos efectos, se considerará terminado el contrato:


El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.


El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.


3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.


El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.


4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.

 

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Sección 2ª Prescripción de las infracciones y faltas

 

Artículo 60. Prescripción


1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.


2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

 

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