De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y sin
perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a
participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados
en este Título.
Sección 1ª Órganos de representación
Artículo 62. Delegados de personal
1. la representación de los trabajadores en la empresa o centro de
trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a
los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en
aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así
lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y
directo, a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30
trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario
la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas
competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional
están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65
de esta Ley.
Artículo 63. Comités de empresa
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del
conjunto de los trabajadores en la empresa a centro de trabajo para la defensa
de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de
cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes,
dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta
trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de
empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de
la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa
propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y
funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros que
serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de
los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que
expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
1º. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
2º. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3º. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
4º. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
Planes de formación profesional de la empresa.
Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.5º. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del “status” jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
6º. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
7º. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
8º. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
9º. Ejercer una labor:
De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley.
10º. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
11º. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12º. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el comité a tenor de las competencias reconocidas en los apartado 4. y 5. del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado,
para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito
de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán
sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y
5.º del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer
al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la
dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún
tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera
del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su
entrega.
El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la
siguiente escala:
De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
2. los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un
tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de
comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que
cuenten con un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa o los
trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con
capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros
de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción
de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo
tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo
de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.
En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la
empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso
electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la
mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más
allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en
la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública,
dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los
preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así
lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o
representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera
generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales.
Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión
de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de
la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este
artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del
correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la
comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de
una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de
veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en
el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso
electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez
del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una
empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación
del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los
supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con
comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá
esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos
establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una
comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran
realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los
miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se
mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías
hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité
durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,
mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de
los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal,
libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse
durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta
transcurridos, por los menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités
de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el
trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la
vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por
el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos
inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el
tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato
se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al
empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como
representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se
disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas
graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité
de empresa o restantes delegados de personal.
Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás
trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas
o económicas.
No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro
del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se
produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base
en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin
perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá
ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación.
Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en
las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar
y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las
publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros
del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio
de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
delegados de personal o miembros del comité de empresa:
1º. Hasta cien trabajadores, quince horas.
2º. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3º. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4º. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5º. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Sección 2ª Procedimiento electoral
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se
elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre
y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las
disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de
trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al
menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos
y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas
actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un
plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan
las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de
personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores
legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos,
que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la
coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su
candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio,
en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados
En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un
número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los
candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número
de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad
en la empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa
1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y
elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y
administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector
de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio
que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del
presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del
comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de
trabajadores que formen los colegios electorales mencionados.
Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad
fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran
iguales, la adjudicación será por sorteo.
En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a
las siguientes reglas:
Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los
del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo,
tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier
candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la
fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la
anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la
lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por
ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del
sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa
aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por ciento de los votos
por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista
el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si
hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan
un mayor resto de votos.
Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que
figuren en la candidatura.
La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la
anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán
representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente
con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se
estará a lo siguiente:
Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores
vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán
como trabajadores fijos de plantilla.
Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número
de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la
elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un
trabajador más.
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada
colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral,
presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente
y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de
más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor
y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a
aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado
de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo
le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un
interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante
suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la mesa
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta,
en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que
deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores,
poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto,
en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de
celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario,
en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo
laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
Señalará la fecha de votación.
Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones,
exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de
haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista
definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la
mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité
que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la
publicación de la lista definitiva de electores.
La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo
y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el
voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la
votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las
papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de
iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral
procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el
presidente, en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo
normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su
caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la mesa,
los interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto
seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión
conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación.
5. El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al
empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los
representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o
impugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán
presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito
en algún miembro de la mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad
laboral procederá en el inmediato día hábil a la publicación en los tablones
de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así se
lo soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación en dicha oficina
pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en
aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y
mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación.
La oficina pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez
días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de las actas
electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las
mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y
7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas
certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más
representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o
facultades correspondientes requiera la precisión de la concreta
representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de
los resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan
extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la
promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del presidente de
la mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos
que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
requerirá, dentro del siguiente día hábil, al presidente de la mesa electoral
para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación
correspondiente.
Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta oficina pública procederá el registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden
jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al
procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las
denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse
directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en
ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que
adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del
proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que
pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su
resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en
la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la
falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de
elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de
la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día
laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día
hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la
presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se
regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento
arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de
neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales,
así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más
representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de
los que ostenten el 10 por ciento o más de los delegados y de los miembros de
los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa
correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados
anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de
designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros,
posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su
nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo
susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales
y materiales por los árbitros en la
medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.
Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos
siguientes:
Tener interés personal en el asunto de que se trate.
Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así corno compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior
impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo
procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos
de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado
al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así corno
de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado
actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes
interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres
días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro
designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se
pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del
expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del
procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y
previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán
incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración
necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El
laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del
proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a
los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si
se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o
a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá
impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad
procesal correspondiente.