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CAPITULO
I
Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones
Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa
sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente
Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas
a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles
de producirlas en dicho ámbito.
Artículo
2. Objeto y carácter de la norma.
1. La
presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los
trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales
efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad
y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados
del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada
y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos
señalados en la presente disposición.
Para el
cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones
a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las
disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas
reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario
mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1. Esta
Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito
de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones
públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en
la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para
fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones
que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán
aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con
la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios
cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con
las particularidades derivadas de su normativa específica.
Cuando
en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios,
se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente,
de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios,
en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta
Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el
párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan
sus servicios.
2. La
presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
No obstante,
esta Ley inspirar la normativa específica que se dicte para regular
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan
sus servicios en las indicadas actividades.
3. En
los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto
en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa
específica.
En los
establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas
actividades cuyas características justifiquen una regulación especial,
lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990,
de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación
de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La
presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el
titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo
de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad
e higiene.
Artículo
4. Definiciones.
A efectos
de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.
Se entenderá por “prevención” el conjunto de actividades o medidas adoptadas
o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin
de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.
Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un
trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar
un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente
la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3.
Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.
Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel
que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso
de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud
de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente
cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves
para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se
entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos
"potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas
preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.
Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.
Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
a) Las
características generales de los locales, instalaciones, equipos,
productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La
naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes
en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones
o niveles de presencia.
c) Los
procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente
que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas
aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas
a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los
riesgos a que está expuesto el trabajador.
8.
Se entenderá por “equipo de protección individual” cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja
de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud
en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado
a tal fin.
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