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CAPITULO
VII
Responsabilidades
y sanciones
Artículo
42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1.
El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales dar lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por
los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2.
La empresa principal responder solidariamente con los contratistas
y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta
Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen
en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción
se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En
las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud
en el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1
de julio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema
de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente
de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4.
No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal
o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
En
los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad laboral
y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velar n por el cumplimiento
de los deberes de colaboración e información con el Ministerio Fiscal.
5.
La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia
de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vincular
al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en
su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo
43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1.
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia
de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
requerir al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas,
salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar
la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de
la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2.
El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable
señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo
para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento
de los Delegados de Prevención.
Si
se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores,
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente,
levantar la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo
44. Paralización de trabajos.
1.
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica,
a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud
de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos
o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la
pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité
de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de
los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al
Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El
Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva,
sin perjuicio de los recursos que procedan.
La
paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último
caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2.
Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como
los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas
en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en
todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo
45. Infracciones administrativas.
1.
Son infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades
conforme a la presente Ley.
Las
infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción
tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que puedan concurrir.
No
obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil
al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto
de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes
incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En
el ámbito de la Administración General del Estado, corresponder al Gobierno
la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes
principios:
a) El
procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa
o a petición de los representantes del personal.
b) Tras
su actuación, la Inspección efectuar un requerimiento sobre las medidas
a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado
a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En
caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia
de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones
al Consejo de Ministros para su decisión final.
2.
Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves
y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad
del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes de la presente Ley.
Artículo
46. Infracciones leves.
Son
infracciones leves:
1. La
falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo
para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No
dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme
a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos
y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de leves.
3. No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud
los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate
de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre
o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las
que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad
física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera
otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas
en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no están tipificadas
como graves o muy graves.
Artículo
47. Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
1. No
llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales
o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias
los resultados de las evaluaciones.
2. No
realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica
del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores
afectados el resultado de los mismos.
3. No
dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las
disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de
las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación
en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener
indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No
registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles,
reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos
16, 22 y 23 de esta Ley.
5. No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud
los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de
industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre
o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El
incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad
e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas,
así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones
en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de
ley.
7. La
adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen
incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,
así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar
en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad
y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme
al artículo siguiente.
8. El
incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información
suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto
de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud
y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La
superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo
de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar
las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No
adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El
incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
12. No
proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo
de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades
de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No
adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro
de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección
y prevención de riesgos laborales.
14. No
informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros
que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas
de protección, prevención y emergencia.
15. No
designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades
de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar
un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las
que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para
la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente
en materia de:
a) Comunicación,
cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes
físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño,
elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de
los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones
o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes
físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones
respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a
determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización
de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de
resultados.
f) Medidas
de protección colectiva o individual.
g) Señalización
de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en
cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios
o medidas de higiene personal.
i) Registro
de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos,
listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El
incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados
para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio
de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones
de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por
empresas de trabajo temporal.
18. No
facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación
señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo
23 de la presente Ley.
19. No
someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema
de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación
externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con
una entidad especializada ajena a la empresa.
Artículo
48. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves:
1. No
observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No
observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de los menores.
3. No
paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar
la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos
sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
4. La
adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o
que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias
que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas
sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir
el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia
de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar
los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para
la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores
a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en
los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No
adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones
de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores.
Artículo
49. Sanciones.
1. Las
sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a
los siguientes criterios:
a) La
peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro
de trabajo.
b) El
carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas
actividades.
c) La
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El
número de trabajadores afectados.
e) Las
medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario
y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de
los riesgos.
f) El
incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
g) La
inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención,
los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa
para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La
conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia
de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los
criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar
o agravar la calificación de la infracción cuando están contenidos en
la descripción de la conducta infractora.
3. El
acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente
sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar
los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado
1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
a) Cuando
no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias
enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá
en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las
sanciones se graduarán como sigue:
Infracciones
leves:
- Grado
mínimo: hasta 50.000 pesetas.
- Grado
medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
- Grado
máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.
Infracciones
graves:
- Grado
mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Grado
medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas.
- Grado
máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
Infracciones
muy graves:
- Grado
mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
- Grado
medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
- Grado
máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
5. Las
sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo
50. Reincidencia.
Existe
reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación
que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la
comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora
hubiere adquirido firmeza.
Si
se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en
el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la
sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún
caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo
49 de esta Ley.
Artículo
51. Prescripción de las infracciones.
Las
infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves
a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Artículo
52. Competencias sancionadoras.
1.
En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000
de pesetas; por el Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas;
por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas;
y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad
Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2.
En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único
expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción
por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la
de mayor cuantía.
3.
La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no
afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder
a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
4.
La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio
de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales
de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución
de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación
propia, en los términos y con los límites previstos en sus respectivos
Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Artículo
53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El
Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo
determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente,
sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo
54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración.
Las
limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión
de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de
seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
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