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CAPITULO
Vl
FUNCIONES
Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN
Artículo
34. Clasificación de las funciones
A
efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para
la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva,
las funciones a real izar se clasifican en los siguientes grupos:
a) Funciones
de nivel básico.
b) Funciones
de nivel intermedio.
c) Funciones
de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas
preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene
industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.
Las
funciones que se recogen en los artículos siguientes serán las que orienten
los distintos proyectos y programas formativos desarrollados para cada
nivel.
Estos
proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales y a
los contenidos formativos mínimos que se establecen para cada nivel en
los Anexos lll a Vl.
Artículo
35. Funciones de nivel básico
1. Integran
el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:
a) Promover
los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos
de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los
trabajadores en la acción preventiva.
b) Promover,
en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el
orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y
efectuar su seguimiento y control.
c) Realizar
evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas
preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
d) Colaborar
en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos
de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias,
registro de datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.
e) Actuar
en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras
intervenciones al efecto.
f) Cooperar
con los servicios de prevención, en su caso.
2. Para
desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso:
a) poseer
una formación mínima con el contenido especificado en el programa
a que se refiere el Anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una duración
no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna
de las actividades incluidas en el Anexo 1, o de 30 horas en los demás
casos, y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo,
respetando la establecida en los apartados 1 y 2, respectivamente,
del Anexo IV citado, o,
b) poseer
una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo
responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que
precisan las actividades en el apartado anterior, o,
c) acreditar
una experiencia no inferior a 2 años en una empresa, institución o
Administración Pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales
de responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las
actividades señaladas en el apartado anterior.
En los
supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles de cualificación
preexistentes deberán ser mejorados progresivamente, en el caso de que
las actividades preventivas a realizar lo hicieran necesario, mediante
una acción formativa de nivel básico en el marco de la formación continua.
3. La
formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se
acreditará mediante certificación de formación específica en materia
de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención
o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades
formativas específicas en esta materia.
Artículo
36. Funciones de nivel intermedio
1. Las
funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
a) Promover,
con carácter general, la prevención en la empresa.
b) Realizar
evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel
superior.
c) Proponer
medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad
de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la
evaluación.
d) Realizar
actividades de información y formación básica de trabajadores.
e) Vigilar
el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar
personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo
que tenga asignadas.
f) Participar
en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones
a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios
g) Colaborar
con los servicios de prevención, en su caso.
h) Cualquier
otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración
del nivel superior.
2. Para
desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso
poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa
a que se refiere el Anexo V y cuyo desarrollo tendrá una duración no
inferior a 300 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en el anexo citado.
Artículo
37. Funciones de nivel superior
1. Las
funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:
a) Las
funciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, con excepción
de la indicada en la letra h).
b) La
realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:
1- el
establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que
los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación
que se valora, o
2-
una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios
de evaluación.
c) La
formación e información de carácter general, a todos los niveles,
y en las materias propias de su área de especialización.
d) La
planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones
en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización
de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos
especialistas.
e) La
vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los Términos
señalados en el apartado 3 de este artículo.
2. Para
desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso
contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima
con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo
Vl y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una
distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando
la establecida en el anexo citado.
3. Las
funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas
en la letra e) del apartado 1., serán desempeñadas por personal sanitario
con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo
a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:
a) Los
servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores deberán contar con un médico
especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa
y un A.T.S/D.U.E de empresa, sin perjuicio de la participación de
otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación
y capacidad acreditada.
b) En
materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar,
en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/95, de
Prevención de Riesgos Laborales:
1- Una
evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la
incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas
con nuevos riesgos para la salud.
2- Una
evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo
tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad
de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomen dar
una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
3- Una
vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
c) La
vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u
otros medios existentes con respecto a l os factores de riesgo a los
que Esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo
y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes,
y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia
de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad
y contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes
de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en
la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control
biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes
al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de
trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados
en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención
adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello,
una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes
en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
d) El
personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades
que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo
por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier
relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y l os riesgos
para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
e) En
los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo
lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia
periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de
la finalización de la relación laboral a través del Sistema Nacional
de Salud.
f) El
personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de
la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de
los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto
de l os componentes del servicio, a fin de investigar y anal izar
las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales
y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo.
g) El
personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará,
especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente, a los menores y a los trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos, y propondrá las medidas
preventivas adecuadas.
h) El
personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista
en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios
y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes
o alteraciones en el lugar de trabajo.
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