Febrero 2004
En la campaña desarrollada por nuestra Sección Estatal contra la actual política de ubicaciones del BBVA, interpusimos denuncias ante las Inspecciones de Trabajo de varias provincias.
La de Madrid ha resuelto con fecha 11 de febrero de 2004 lo detallado a continuación:

III. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y VACANTES

1)En primer lugar, y teniendo en cuenta la legislación general contenida en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que se refiere a la falta de información denunciada respecto a los supuestos de movilidad geográfica de trabajadores, únicamente los supuestos de traslados de trabajadores de centro de trabajo que implican cambio de residencia pueden englobarse bajo los supuestos regulados en el art. 40 del Estatuto de los trabajadores como "movilidad geográfica". No suponen, por tanto "movilidad geográfica" los supuestos siguientes:

- Los cambios de un mismo centro o desde un centro de trabajo a otro que no impliquen cambio de residencia.
- Traslado del centro de trabajo o de un departamento del mismo, dentro o fuera de la misma población, que no exija cambio de residencia.

Ahora bien, los cambios de centro de trabajo pueden llevar acompañada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo lo que exigiría tener en cuenta el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En ambos supuestos, "movilidad geográfica" (art.40) y "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" (art. 41), se exige la información a los representantes legales de los trabajadores, pero sólo en estos supuestos, de tal manera que si el cambio de centro de trabajo no supone una "movilidad geográfica" o no supone una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo", no es exigible a la empresa la información a la representación legal.

2)Por su parte, y por lo que respecta a la legislación convencional, el art. 28 del vigente Convenio Colectivo del sector (en adelante CC) recoge dos supuestos de traslado bien diferenciados: aquél en el que el trabajador da su consentimiento y aquél en el que no existe acuerdo del trabajador y, además, va más allá del radio de acción establecido en el art. 30 (25 Km.). Es para el segundo caso para el que el precepto convencional marca un procedimiento con especificación de criterios y orden de prioridades y es en estos casos en los que el art.28 prevé dos tipos de garantías:

- El conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir por este sistema.
- La notificación de la decisión de traslado al trabajador y a la representación legal de los trabajadores con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.

3)El art.30 del CC regula un sistema de cubrir plazas vacantes realizando cambios de puesto de trabajo "que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica", dentro de una misma plaza o de un radio de 25 Km. con determinadas condiciones. El último párrafo de este precepto señala que "sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador".

Consecuencia de una interpretación lógica del precepto y para que pueda existir la posibilidad de adscripción voluntaria a las plazas avacantes, es el conocimiento de las mismas por parte de los trabajadores, por sí mismos o a través de su representación legal. Lo contrario supondría la imposibilidad de aplicación del precepto.

4)En consecuencia con lo anterior, se requiere a la empresa el cumplimiento exacto y de manera inmediata de lo previsto en los arts. 28 y 30 del Convenio Colectivo respecto a la necesaria publicación de las vacantes que se vayan a cubrir por los procedimientos regulados en los mismos:

4.1. Vacantes en la misma plaza o próxima (art. 30 CC).

4.2. Vacantes en traslados sin acuerdo del trabajador y/o a plaza distinta de lasa recogidas en el art. 30. Asimismo, en estos casos, la decisión del traslado se deberá notificar al trabajador y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días (art. 28 CC).

IV. MOVILIDAD FUNCIONAL

1) El art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores al regular la posibilidad de movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes, además de exigir la existencia de causa justificativa de la medida y de que ésta será "por el tiempo imprescindible", señala que "El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores".

2) El art. 9 CC en su párrafo 2 al regular la movilidad funcional, por decisión de la empresa o por acuerdo, de los Técnicos a los que se hayan retirado los poderes al Grupo Administrativo (inferior) se limita a establecer tres garantías para estos supuestos: el mantenimiento del sueldo correspondiente a su nivel, su pertenencia al Grupo Profesional y un límite en dicha situación de tres años. Este precepto no supone una modificación de la legislación general en la materia salvo en lo señalado por lo que, obviamente, "El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores".

3) En consecuencia, se requiere a la empresa el cumplimiento exacto e inmediato de la obligación de información a la representación legal de los trabajadores contenida en el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores."

Esperamos que la Dirección del BBVA que presume de cumplir con la legalidad, cumpla de inmediato con el requerimiento de la Inspección de Trabajo.