1)En
primer lugar, y teniendo en cuenta la legislación general
contenida en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que se refiere
a la falta de información denunciada respecto a los supuestos
de movilidad geográfica de trabajadores, únicamente
los supuestos de traslados de trabajadores de centro de trabajo
que implican cambio de residencia pueden englobarse bajo los supuestos
regulados en el art. 40 del Estatuto de los trabajadores como "movilidad
geográfica". No suponen, por tanto "movilidad geográfica"
los supuestos siguientes:
-
Los cambios de un mismo centro o desde un centro de trabajo a otro
que no impliquen cambio de residencia.
- Traslado del centro de trabajo o de un departamento del mismo,
dentro o fuera de la misma población, que no exija cambio
de residencia.
Ahora
bien, los cambios de centro de trabajo pueden llevar acompañada
una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
lo que exigiría tener en cuenta el procedimiento establecido
en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En
ambos supuestos, "movilidad geográfica" (art.40)
y "modificación sustancial de las condiciones de trabajo"
(art. 41), se exige la información a los representantes
legales de los trabajadores, pero sólo en estos supuestos,
de tal manera que si el cambio de centro de trabajo no supone
una "movilidad geográfica" o no supone una "modificación
sustancial de las condiciones de trabajo", no es exigible
a la empresa la información a la representación
legal.
2)Por
su parte, y por lo que respecta a la legislación convencional,
el art. 28 del vigente Convenio Colectivo del sector (en adelante
CC) recoge dos supuestos de traslado bien diferenciados: aquél
en el que el trabajador da su consentimiento y aquél en
el que no existe acuerdo del trabajador y, además, va más
allá del radio de acción establecido en el art.
30 (25 Km.). Es para el segundo caso para el que el precepto convencional
marca un procedimiento con especificación de criterios
y orden de prioridades y es en estos casos en los que el art.28
prevé dos tipos de garantías:
-
El conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir por este
sistema.
- La notificación de la decisión de traslado al
trabajador y a la representación legal de los trabajadores
con una antelación mínima de 30 días a la
fecha de su efectividad.
3)El
art.30 del CC regula un sistema de cubrir plazas vacantes realizando
cambios de puesto de trabajo "que no tendrán la consideración
de traslado ni movilidad geográfica", dentro de una
misma plaza o de un radio de 25 Km. con determinadas condiciones.
El último párrafo de este precepto señala que
"sin menoscabo de las facultades de organización del
trabajo de las empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad
de los solicitantes tendrán en cuenta las peticiones voluntarias
y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador".
Consecuencia
de una interpretación lógica del precepto y para que
pueda existir la posibilidad de adscripción voluntaria a
las plazas avacantes, es el conocimiento de las mismas por parte
de los trabajadores, por sí mismos o a través de su
representación legal. Lo contrario supondría la imposibilidad
de aplicación del precepto.
4)En
consecuencia con lo anterior, se requiere a la empresa el cumplimiento
exacto y de manera inmediata de lo previsto en los arts. 28 y 30
del Convenio Colectivo respecto a la necesaria publicación
de las vacantes que se vayan a cubrir por los procedimientos regulados
en los mismos:
4.1.
Vacantes en la misma plaza o próxima (art. 30 CC).
4.2.
Vacantes en traslados sin acuerdo del trabajador y/o a plaza
distinta de lasa recogidas en el art. 30. Asimismo, en estos casos,
la decisión del traslado se deberá notificar al trabajador
y a sus representantes legales, con una antelación mínima
de 30 días (art. 28 CC).
IV.
MOVILIDAD FUNCIONAL
1)
El
art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores al regular la posibilidad
de movilidad funcional para la realización de funciones no
correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes,
además de exigir la existencia de causa justificativa de
la medida y de que ésta será "por el tiempo imprescindible",
señala que "El empresario deberá comunicar esta
situación a los representantes de los trabajadores".
2)
El art. 9 CC en su párrafo 2 al regular la movilidad
funcional, por decisión de la empresa o por acuerdo, de
los Técnicos a los que se hayan retirado los poderes al
Grupo Administrativo (inferior) se limita a establecer tres garantías
para estos supuestos: el mantenimiento del sueldo correspondiente
a su nivel, su pertenencia al Grupo Profesional y un límite
en dicha situación de tres años. Este precepto no
supone una modificación de la legislación general
en la materia salvo en lo señalado por lo que, obviamente,
"El empresario deberá comunicar esta situación
a los representantes de los trabajadores".
3)
En consecuencia, se requiere a la empresa el cumplimiento
exacto e inmediato de la obligación de información
a la representación legal de los trabajadores contenida
en el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores."